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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Herencia Futura
(Ossorio) Aquella que todavía no ha sido atribuida al heredero por vivir el causante. El concepto tiene importancia en un sentido negativo, por cuanto las legislaciones suelen prohibir todos los contratos cuyo objeto sea la herencia futura, aun en el supuesto de celebrarlos con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate. Cualquier acto en contrario se tiene por nulo.
Herencia Profecticia
(Ossorio) La que se deja al hijo sujeto a la patria potestad, por respeto y consideración al padre, por lo cual el hijo sólo puede aceptarla mediando el consentimiento paterno, al cual corresponde la administración y el usufructo de los bienes heredados. (V. HERENCIA ADVENTICIA.)
Herencia Vacante
(Ossorio) La carente de herederos, situación que se puede presentar no solo por su inexistencia (lo que puede ocurrir por no haber testado el causante y carecer de parientes en grado sucesible), sino también por renuncia de los herederos o por su indignidad o incapacidad para suceder. La norma corriente en las legislaciones es atribuir al Estado la propiedad de los bienes constitutivos de las herencias vacantes.
Herencia Yacente
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla respecto de la cual no consta la existencia de disposición testamentaria, así como que el causante dejara descendientes, ascendientes o parientes colaterales dentro del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación. II. Ejemplo. "Si ningún pretendiente se presentare después de vencido el término de los edictos, la herencia se reputará yacente" (CPC., 126). III. Indice. CPC., 116, 1126*, 1133. IV. Etimología. Herencia: véase este vocablo. Yacente: voz semi-culta, del latín iacens, -tis, participio presente del verbo iaceo, -ere "estar tendido" o "estar tirado". Este verbo se empleó, además, en el sentido de "estar vacante, abandonado": pecunia iacens (Plinio) es "dinero que no se emplea"; praedjum iacens (en la Edad Media) es "predio que no tiene propietario", de donde el sentido jurídico actual de la palabra. V. Traducción. Francés, Déshérence; Italiano, Ereditá giacente; Portugués, Herança jacente; Inglés, Unsettled, unclaimed or undivided estate, vacant estate; Alemán, Erbenloser Nachlass.
Herencia Yacente
(Ossorio) Cuando todavía el heredero no ha entrado en posesión de la herencia, se dice que ésta está yacente; así como también cuando, siendo varios los herederos, no se han practicado todavía las particiones.
Herencia Yacente
Cuando los herederos no han entrado aún en posesión de la misma.
Heres Boborum Omnium, (O) Ex Asse (O) Ex Libella
Heredero universal.
Heres Ex Semisse, Ex Dodrante
Heredero de la mitad de la fortuna, de tres cuartas partes.
Hereu
(Cabanellas) Voz catalana: heredero. No se trata de un sucesor ordinario, sino del hijo o hermano privilegiado que sucede en la totalidad del patrimonio paterno, o con preferencia manifiesta sobre los demás hijos del matrimonio.
Hermafrodita
(Cabanellas) El ser humano que reúne en sí, real o aparentemente, los dos sexos, siendo a la vez hombre y mujer, o no siendo ni lo uno ni lo otro plenamente. La voz proviene de la fusión de dos griegas: Hermes, o Mercurio, y Afrodita, o Venus, que tuvieron un descendiente convertido después en varón y hembra.
Hermanastros
(Ossorio) Se denominan hermanastros los hijos de uno de los cónyuges en relación con los hijos del otro, habidos, respectivamente, antes de contraer matrimonio. No están ligados por vínculos de sangre y jurídicamente no se los considera parientes políticos ni por afinidad. En consecuencia, no existe entre ellos ningún tipo de obligación alimentarla, ni tampoco se heredan entre sí. No media, además, el menor obstáculo para que puedan contraer matrimonio.
Hermandad
(Cabanellas) Vínculo de parentesco entre hermanos. Intima amistad. Correlación o correspondencia entre cosas. Nombre de ciertas cofradías y asociaciones. Privilegio concedido por una comunidad religiosa a una o más personas para que participen así de determinados privilegios o gracias. Antiguamente, sociedad o companía en materia de bienes. También, alianza, liga, unión o confederación. Aliados, gente confederada.
Hermano
(Couture) I. Definición. Calidad o condición de una persona con respecto a otra que consiste en tener los mismos padres, o solamente el mismo padre o la misma madre. II. Ejemplo. "No podrán ser obligados a declarar como testigos contra una de las partes... sus hermanos" (CPC., 384). III. Indice. CPC., 384. IV. Etimología. Del adjetivo latín germanus, -a, -um "verdadero, auténtico", sustantivizado ya en el latín por el frecuente uso de expresión frater germanus "hermano verdadero, padre y madre". Conserva este sentido en los idiomas romances, sobre todo en castellano y portugués, a causa del uso generalizado de frater en estos idiomas con el sentido de "fraile". El adjetivo germanus nada tiene que ver con germano "de raza germana", sino que procede de germen (*germin-anus por haplología o *germn-anus por asimilación). V. Traducción. Francés, Frère, Soeur; Italiano, Fratello, Sorella; Portugués, Irmão; Inglés, Brother, Sister; Alemán, Bruder, Schwester.
Hermano, Hermanos
(Cabanellas) Los hijos nacidos del mismo padre y madre, o que tienen común el padre o madre. Tratamiento que se dan algunos cuñados. Lego de una orden regular. El que goza de ciertos privilegios y gracias en una comunidad religiosa. Miembro de una hermandad o cofradía. Denominación que se dan entre sí los cristianos. Pariente cercano; se dice de primos. CARNALES. Los hijos del mismo padre o madre. CONSANGUINEOS. Los que tienen el mismo padre y distinta madre. GERMANOS. Los hijos nacidos de los mismos padres. Se llaman también carnales, enteros, bilaterales o de doble vínculo. NATURALES. Los hijos de los mismos padres cuando éstos podrían haberse casado al tiempo de la concepción o del parto. Los hermanos naturales lo son entre sí y también en relación con los legítimos, cuando el padre natural ha contraído ulterior matrimonio y ha engendrado legítimamente.
Hermanos
(Ossorio) Personas que tienen los mismos padres, o solamente el mismo padre o la misma madre. En el primero de los casos mencionados se los llama hermanos camales o de doble vínculo; en el segundo caso se los denomina consanguíneos, y en el tercero, uterinos. Otra clasificación deriva del vínculo que unía a los padres en el momento de la concepción o nacimiento de los hijos. Cuando los hermanos han nacido dentro de un matrimonio legal, se los llama legítimos, y cuando han sido concebidos fuera del matrimonio se los llama naturales. Los hermanos se hallan vinculados entre sí por un parentesco civil de segundo grado, del que surge una serie de derechos y obligaciones, tales como la vocación hereditaria, a falta de herederos legítimos o disposición testamentaria excluyente, y se deben alimentos en ciertos casos especialmente previstos por la ley. Del parentesco entre hermanos deriva un impedimento dirimente para contraer matrimonio, y la unión sexual entre ellos se considera incestuoso. (V. FRATRICIDIO.)
Hermanos Gemelos
(Ossorio) Mellizos (v.).
Hermanos Germanos
(Ossorio) Llámanse así, conforme a la expresión romana, los hermanos de doble vínculo; es decir, los que son hijos del mismo padre y de la misma madre.
Hermeneutica
(Cabanellas) Ciencia que interpreta los textos escritos y fija su verdadero sentido. Aun referida primeramente a la exégesis bíblica, se relaciona con más frecuencia a la interpretación jurídica. JURIDICA. Arte, ciencia de interpretar los textos legales. (v. Interpretación de las leyes.)
Hermenéutica
(Ossorio) Ciencia que interpreta los textos escritos y fija su verdadero sentido. Aun referida primeramente a la exégesis bíblica, se relaciona con más frecuencia con la interpretación jurídica.
Heroicis Aetatibus
En los tiempos heroicos.
Heterocronia
(de heterocrono) Generación de partes del cuerpo en época distinta de aquella en que nacen normalmente. Hipertricosis parcial con anormalidad de época, por ejemplo, anticipación de los pelos de la pubertad. Desviaciones que se hacen notar con frecuencia en el desarrollo individual (ontogenia), anticipándose algunos órganos a lo que era de esperar por la filogenia (aceleración ontogénica), o inversamente retardándose (retardación ontogénica).
Heteronomia
(Cabanellas) La norma jurídica, (lo mismo la de “uso social”, v. esta expresión), rige con independencia de que el sujeto le preste o no su adhesión. En este sentido se dice que el Derecho es heterónomo, a diferencia de la Moral cuyas normas son autónomas en tanto y en cuanto su validez y fuerza obligatoria depende de que cada sujeto las reconozca con tales atributos, a pesar de que, como normas, posean un valor en sí y por sí.
Hic Est Sapiens, Haec Est Bona, Hoc Est Utile
Este es sabio, ésta es buena, esto es útil.
Hic Et Nunc
(Cabanellas) Loc. lat. Significa “aquí y ahora”; esto es, inmediatamente, en el acto, sobre la marcha, incontinente.
Hic Et Nunc
(Ossorio) Locución latina. Aquí y ahora. Tiene importancia jurídica por cuanto afecta a las circunstancias de lugar y tiempo.
Hic Ipse
Este mismo.
Hic Vincendum Aut Moriendum Est
Aquí hay que vencer o morir.
Hidalgo
(Ossorio) Llamado también hijodalgo, representa un concepto social completamente anacrónico y casi desaparecido del vocabulario corriente, salvo para designar a persona de ánimo generoso y noble. En otro sentido, y en tiempos ya pasados, se llamaba así quien por su sangre pertenecía a una clase noble y distinguida. Podría representar una posición social equivalente a la actual aristocracia de sangre, por cierto en notoria decadencia. A título de simple curiosidad histórica, cabe señalar que en tiempos pasados, los hidalgos recibían distintas denominaciones: de sangre, por causa de su ascendencia; de bragueta, por ser padre de siete hijos varones consecutivos en matrimonio legítimo; de cuatro costados, cuando los abuelos paternos y maternos tenían aquella condición; de devengar quinientos sueldos, cuando por los antiguos fueros de Castilla tenía derecho a cobrar esa cantidad en satisfacción de las injurias que se le hacían; de ejecutoria, cuando la había probado en un litigio; de gotera, cuando sus privilegios sólo eran alegables en un pueblo y los perdía al cambiar de domicilio; de privilegio, cuando lo era por compra o merced real, y de solar conocido, cuando tenía casa solariega o descendía de una familia que la hubiese tenido.
Higiene Y Seguridad En El Trabajo
(Ossorio) Dentro de un concepto moderno de las relaciones entre dadores y tomadores de trabajo, constituye obligación patronal el cuidado de preservar la salud de los trabajadores, para lo cual deben montar sus instalaciones y maquinarias en perfectas condiciones higiénicas y con aplicación de los mecanismos preventivos que disminuyan los accidentes del trabajo (v.) y las enfermedades ocasionadas por éste. Algunas legislaciones condenen listas de mecanismos preventivos aplicables a cada máquina e indicaciones relativas a las condiciones de luminosidad, de aireación y de capacidad en relación con el número de trabajadores, así como también de las instalaciones sanitarias y de los servicios médicos o botiquines que se han de colocar en cada establecimiento. Ciertas legislaciones aumentan la cuantía de las indemnizaciones, en los casos de siniestro laboral, si ellos se han producido faltando las medidas higiénicas o preventivas, e, inclusive, su falta podría abrir el camino para reclamar la reparación del daño por vía del procedimiento civil. (V. ENFERMEDADES DEL TRABAJO.)
Hijastro
(Ossorio) Lo define Escriche como el hijo que trae cualquiera de los casados al nuevo matrimonio; o sea, el hijo habido de otro cónyuge, y no del que ahora tiene la mujer o el marido. Dícese hijastro con respecto al marido de su madre o a la mujer de su padre. "Llámase también alnado o entenado, que es lo mismo que decir alibi natus, ex alterius toro natus ". Otros autores lo definen como hijo por afinidad de uno de los cónyuges, habido por el otro en anterior matrimonio. Esta relación ofrece especiales consecuencias jurídicas: se prohibe el matrimonio entre la hijastra y el padrastro o entre el hijastro y la madrastra. Algunos códigos sólo se ocupan de esa relación (fuera del aspecto matrimonial) para determinar el grado de parentesco aplicable por afinidad; pero no faltan otros códigos que, como el español, establecen normas relativas a los entonados sobre ejercicio de la patria potestad; abandono de la casa paterna por las hijas solteras mayores de edad en caso de segundo matrimonio de su padre o madre; derechos sucesorios, especialmente relativos a reserva de bienes; donaciones, etc.
Hijastro
(Cabanellas) Y también entenado o alnado se llama al hijo que cualquiera de los casados lleva al matrimonio sin haber sido engendrado por el cónyuge actual.
Hijo
(Cabanellas) Descendiente en primer grado de una persona; el vínculo familiar entre un ser humano y su padre o madre. Genéricamente, la denominación de hijo comprende también a la hija; y el plural, hijos, no se limita tan sólo a los procreados por uno mismo, sino a todos sus descendientes, de no especificar. ADOPTIVO. El que por autorización y ficción legal adquiere cierto estado de Derecho cerca de una persona, que ocupa para él el lugar del padre. Se establecen entre uno y otro, entre adoptante y adoptado, las relacionales que podría haber entre padre e hijo, aun faltando la procreación efectiva. ADULTERINO O NOTO. El engendrado por personas que al momento de la concepción del hijo no podían contraer matrimonio, porque una de ellas o ambas estaban casadas. Entran dentro de la condición general de los hijos ilegítimos. BASTARDO. En sentido amplio, todo nacido de unión ilícita; es decir, el hijo extramatrimonial, e incluso el matrimonial adulterino. En sentido estricto, el hijo de padres que no podían contraer matrimonio ni en la época de la concepción ni al tiempo del parto. DE PADRE DESCONOCIDO. Aquel cuya paternidad es ignorada por la generalidad de la gente, a veces por la misma madre, y que no consta, por tanto, en el Registro civil. EMANCIPADO. El que por haber hecho el padre o la madre renuncia expresa a la patria potestad, o por otras circunstancias especiales, adquiere, antes de su mayoría de edad, la casi totalidad de los derechos que las leyes establecen para los que alcanzan naturalmente la edad exigida para el goce de la plena capacidad jurídica. (v. Emancipación.) FICTICIO. El que el marido o el amante de una mujer creen suyo y ha sido engendrado por otro. El que por sustitución casual o de propósito no ha sido dado a luz por la madre de distinta criatura. El que una persona o un matrimonio hace pasar por suyo, a sabiendas de que no lo es, para bien del así acogido o para fines más o menos ilícitos con respecto a terceros. (v. Hijo ilegítimo, legítimo y putativo, Parto.) ILEGITIMO. En sentido amplio, el que no ha nacido de justas nupcias. Estrictamente, el nacido de padres que no podían contraer matrimonio ni en la época de la concepción ni al tiempo de nacer el hijo, por lo cual se distinguen los propiamente ilegítimos de los naturales, los concebidos por padres que podían contraer matrimonio entre sí. INCESTUOSO. El habido por incesto; el nacido de padres que tenían impedimento para contraer matrimonio por parentesco no dispensable, ya por las leyes o por los cánones, según se trate de civil o del religioso. LEGITIMADO. El natural o nacido de padres que al tiempo de la concepción del descendiente podían casarse, aunque fuere con dispensa, y que, por matrimonio ulterior de los mismos, adquiere la calidad de legítimo. LEGITIMO. Genéricamente, el nacido de legítimo matrimonio. MANCER. El espurio nacido de ramera o mujer pública. La Part. IV, tít. XV, ley 1¦ expresa: “Otrosí hijos hay que son llamados en latín mánceres, y tomaron este nombre de dos partes de latín; manua scelus, que quiere tanto decir como pecado infernal. Ca los que son llamados mánceres nacen de las mujeres que están en putería, y danse a todos cuantos a ellas vienen y por ende no pueden saber cuyos hijos son los que nacen de ellas. Y hombres hay que dicen que máncer tanto quiere decir mancillado: porqe fue malamente engendrado, nacen de vil vulgar”. MAYOR. El primógenito, en sentido absoluto, o el de más edad de los hermanos. NATURAL. El nacido fuera del matrimonio de padres que al tiempo de la concepción podrían haberse casado. NEFARIO. El ilegítimo o incestuoso concebido por parientes que no habrían podido casarse ni aun con dispensa. (v. Hijo incestuoso.) POSTUMO. El nacido después de muerto el padre. SACRILEGO. El engendrado por padre clérigo de órdenes menores, o de persona, padre o madre, ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia católica.
Hijo
(Couture) I. Definición. Condición o calidad de una persona respecto de su padre o de su madre. II. Ejemplo. "La diligencia de entrega del cedulón a la esposa, o hijos del notificado... se verificará en la forma de los artículos precedentes" (CPC., 196). III. Indice. CPC., 196, 274, 1268, 1271, 1272. IV. Etimología. Del latín, filius, -ii, "hijo". V. Traducción. Francés, Fils; Italiano, Figlio, Portugués, Filho; Inglés, Son, Daughter; Alemán, Sohn, Kind.
Hijo
(Ossorio) Descendiente en primer grado de una persona. De la relación paternofilial se deriva una larga serie de derechos y obligaciones, algunos de los cuales afectan exclusivamente al concepto padre (o madre, en su caso) e hijo, como sucede con la institución de la patria potestad, y otros que no les son exclusivos, como la recíproca prestación de alimentos, la sucesión niortis causa, la responsabilidad civil por determinados actos. Claro es que esos derechos y obligaciones son variables de acuerdo con la edad y las circunstancias en que se encuentren. En lo penal, la muerte dada al hijo o por éste al padre configura parricidio (v.). Los hijos pueden ser de distintas calificaciones legales, originadas en la situación de sus progenitores en el momento de la concepción y del nacimiento, principalmente según que esas circunstancias ocurran dentro o fuera del matrimonio. Las voces siguientes definen aquellas calificaciones y a ellas se hace remisión.
Hijo Adoptivo
(Ossorio) El que para el adoptante resulta de la adopción (v.).
Hijo Adulterino
(Ossorio) El concebido en situación de adulterio (v.), de ayuntamiento carnal de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados con tercera persona. (V. HIJO EXTRAMATRIMONIAL.)
Hijo Bastardo
(Ossorio) El de padres que no podían contraer matrimonio al tiempo de la concepción ni al del nacimiento. (V. HIJO EXTRAMATRIMONIAL.)
Hijodalgo
(Ossorio) Hidalgo (v.).
Hijo De Familia
(Couture) I. Definición. Dícese del menor sometido a patria potestad. II. Ejemplo. "El hijo de familia no puede ser actor contra sus padres" (CPC., 119). III. Inidice. CPC., 119, 1268, 1273. IV. Etimología. Hijo: véase este vocablo. Familia: del latín familia, -iae, derivado de famulus, -i "sirviente". En tiempos arcaicos, familia es el cinjunto de esclavos y sirvientes que viven bajo el mismo techo con la gens: o sea que familia significa "servidumbre", por oposición a gens "familia". Más tarde, se extiende el sentido de familia a todos los que dependen del padre de familia: mujer, hijos y servidumbre, y además la casa, la tierra y todas las pertenencias. Finalmente, en el lenguaje común --no así en la terminología jurídica-- el contenido semántico se estrecha para referirse únicamente a la mujer e hijos, o sea lo que actualmente entendemos por familia, haciéndose así sinónimo de gens. Semejante traslación semántica se ha observado en otros medios relativamente primitivos, por ejemplo en algunas comunidades agrícolas de hungría. V. Traducción. Véase Familia; Hijo
Hijo De Familia
(Ossorio) En el lenguaje actual se entiende por hijo de familia el que está sometido a la autoridad paterna o tutelar. Por extensión, el mayor de edad que no ha tomado estado y sigue morando en la casa de sus progenitores. | En el Derecho Romano se consideraba hijo de familia cuanta persona estaba sometida a la potestad del pater familias (v.), fuese o no pariente consanguíneo de éste.
Hijo De Ganancia
(Ossorio) En tiempos pretéritos se llamó así a los nacidos de una unión de barraganìa (v.) o barraganerìa; de la unión sexual de hombre soltero, clérigo o lego, con mujer soltera, con propósito de permanencia y fidelidad. Fue Alfonso el Sabio quien definió esas uniones como ganancia que es hecha fuera del mandamiento de la Iglesia. En términos generales, puede decirse que el hijo de ganancia constituye el antecedente inmediato del hijo natural (v.), con la diferencia de que respecto a éste no se requiere que los progenitores hayan mantenido permanencia en su relación ni se hayan guardado fidelidad, diferencia que obedece a que la barraganía fue en su época una institución regulada por el Derecho, mientras que la relación sexual de padres solteros no tiene ninguna regulación legal. (V. HIJO EXTRAMATRlMONlAL.)
Hijo Emancipado
(Ossorio) Descendiente al que, por concesión paterna en lo normal, por decisión materna (cuando viuda, o por otra circunstancia, la madre ejerce la patria potestad) o por consenso de ambos progenitores, se le amplía su capacidad jurídica con un anticipo de la mayoría de edad, salvo restricciones determinadas en la ley. Otras formas de emanciparse los hijos se hallan en el matrimonio y en el ejercicio del comercio, según las normas legales del caso (Luis Alcalá - Zamora).
Hijo Espurio
(Ossorio) Hijo bastardo (v.).
Hijo Extramatrimonial
(Ossorio) Se denomina así el habido fuera de matrimonio, en oposición a los legítimos, nacidos dentro de matrimonios legalmente constituidos. La ley 14.367, modificatoria del Código Civil argentino, suprime no solo las posibles discriminaciones entre los hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, sino también las distintas calificaciones que constaban en los artículos pertinentes del Código Civil. Quedaron eliminadas las categorías de hijo natural, adulterino, incestuoso y sacrílego (v.). Esta supresión responde a un criterio más moderno del Derecho de Familia, que indujo al legislador a dejar de lado calificaciones que podrían considerarse infamantes o incidir, en forma negativa, en el desarrollo de la vida posterior del nacido en condiciones de inferioridad jurídica. El artículo 240 del Código Civil argentino, conforme al texto ordenado por la ley 23.264, mantiene la distinción conceptual entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, pero ordena que se apliquen las mismas reglas civiles a unos y a otros.
Hijo Ilegítimo
(Ossorio) En oposición al hijo legítimo (v.), el nacido fuera del matrimonio; es decir, el que tiene en algunas legislaciones la calidad de hijo natural, adulterino, incestuoso o sacrílego (v.). Sin embargo una corriente de mejor sentido humanitario tiende a suprimir de las legislaciones aquellas calificaciones, admitiendo tan sólo la división en hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales (v.), pero manteniendo entre ellos algunas diferencias, de modo especial en lo que se refiere a derechos sucesorios.
Hijo Incestuoso
(Ossorio) El nacido de una relación sexual de personas unidas por un parentesco de tal grado que no permitiría el matrimonio entre ellas por estar afectadas de un impedimento dirimente, que es el que concierne a las relaciones carnales entre ascendientes, descendientes y hermanos. (V. HIJO EXTRAMATRIMONIAL, INCESTO.)
Hijo Legitimado
(Ossorio) La legitimación (v.) de los hijos consiste en la conversión de un ilegítimo en legítimo, lo que se produce mediante el subsiguiente matrimonio de los progenitores y también, en algunas legislaciones, por decreto. Por regla general, la legitimación por el posterior matrimonio ha de recaer sobre hijos cuyos padres pudieron casarse en el momento de la concepción; ello incluye al hijo natural y excluye al adulterino, el incestuoso y el sacrílego (v.).
Hijo Legítimo
(Ossorio) El nacido después de determinado plazo (que las legislaciones suelen fijar en 180 días contados desde la celebración del matrimonio) y dentro de otro plazo (generalmente de 300 días) que como máximo se cuenta desde su disolución. Esta presunción de legitimidad únicamente puede ser destruida probando la imposibilidad del marido de haber tenido acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento. El hijo legitimado (v.) es también considerado como legítimo.
Hijo Máncer
(Ossorio) El que lo es de mujer pública. (V. HIJO EXTRAMATRIMONIAL.)
Hijo Natural
(Ossorio) El nacido de la unión sexual de los padres fuera de matrimonio, pero que al tiempo de la concepción podían casarse. En la legislación argentina esta calificación, igual que todas las demás de los hijos concebidos fuera del matrimonio, ha sido suprimida, y no existen más divisiones que la de hijo legítimo e hijo extramatrimonial (v.).
Hijo Póstumo
(Ossorio) Dícese del que nace después de la muerte de su padre, situación que tiene su importancia jurídica, especialmente porque adquiere los mismos derechos hereditarios correspondientes a los hijos que ya vivían al ocurrir el óbito de su progenitor.
Hijo Sacrílego
(Ossorio) El procreado con quebrantamiento del voto de castidad que ligaba al padre, a la madre o a ambos; más concreto, el engendrado por sacerdote o religiosa profesa. (V. HIJO EXTRAMATRIMONIAL.)
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Para no morirse de hambre, todo abogado debe tener en claro que la palabra Justicia significa:

“Mi cliente es inocente”

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